Art. 6

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías N y O

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 6 Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías N y O 1.   Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías N y O cumplirán, cuando sea pertinente, los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes. 2.   Los vehículos de las categorías N2 y N3 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión frontal con otro vehículo, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento de los ocupantes del vehículo. 3.   Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión lateral con un usuario de la carretera no protegido, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento para dicho usuario. 4.   El habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros contará con la robustez necesaria para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 29. 5.   Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se minimice el efecto de las proyecciones del vehículo sobre la visibilidad de los conductores de otros vehículos presentes en la carretera.
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