Art. 12
Sistemas electrónicos de control de la estabilidad
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 12
Sistemas electrónicos de control de la estabilidad
1. Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.
2. Exceptuados los vehículos todoterreno, tal como se definen en los puntos 4.2 y 4.3 de la sección A del anexo II, de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos siguientes estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación:
a)
vehículos de las categorías M2 y M3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, autobuses articulados y autocares, y autobuses de la clase I o de la clase A;
b)
vehículos de las categorías N2 y N3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, tractores para semirremolques con una masa bruta del vehículo entre 3,5 y 7,5 toneladas, y los vehículos especiales definidos en los puntos 5.7 y 5.8 de la sección A del anexo II, de Directiva 2007/46/CE;
c)
vehículos de las categorías O3 y O4 equipados con suspensión neumática, exceptuados aquellos con más de tres ejes, remolques para el transporte de carga excepcional y remolques con zonas para viajeros de pie.
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