Art. 12 · Sistemas electrónicos de control de la estabilidad

Art. 12

Sistemas electrónicos de control de la estabilidad

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 12 Sistemas electrónicos de control de la estabilidad 1.   Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 2.   Exceptuados los vehículos todoterreno, tal como se definen en los puntos 4.2 y 4.3 de la sección A del anexo II, de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos siguientes estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación: a) vehículos de las categorías M2 y M3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, autobuses articulados y autocares, y autobuses de la clase I o de la clase A; b) vehículos de las categorías N2 y N3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, tractores para semirremolques con una masa bruta del vehículo entre 3,5 y 7,5 toneladas, y los vehículos especiales definidos en los puntos 5.7 y 5.8 de la sección A del anexo II, de Directiva 2007/46/CE; c) vehículos de las categorías O3 y O4 equipados con suspensión neumática, exceptuados aquellos con más de tres ejes, remolques para el transporte de carga excepcional y remolques con zonas para viajeros de pie.
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