Art. 13

Homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 13 Homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes 1.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 1 del anexo V, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 2.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 8, artículo 9, apartado 2, y artículo 11: a) la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías especificadas en dichos artículos y sus medidas de aplicación, cuando tales vehículos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y b) la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 3.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales,por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 4.   De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 2 del anexo V, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 5.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 8, artículo 9, apartados 1 a 4, artículo 11, artículo 12, apartado 1, y anexo II, partes A y B, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura para los neumáticos C3 y los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2: a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías especificadas en dichos artículos ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 6.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos del ruido de rodadura y, en el caso de los neumáticos C3, también por motivos relacionados con la resistencia a la rodadura, excepto los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2: a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 7.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2. 8.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2017, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2. 9.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2018, las autoridades nacionales: a) por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C1 y C2 establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2. 10.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2020, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C3, establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2: a) considerarán los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la venta y la puesta en servicio de estos vehículos cuando no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura previstos en el anexo II, parte B, cuadro 2. 11.   Los neumáticos C1, C2 y C3 fabricados antes de las fechas establecidas en los apartados 2, 3, 5 y 6 y que no se ajusten a los requisitos del anexo II podrán ser vendidos por un período no superior a 30 meses a partir de dichas fechas. 12.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 13.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2015, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 14.   Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que recibieron la homologación de tipo antes de las fechas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente, excepto en el caso de que se hayan modificado los requisitos aplicables a dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes o se hayan añadido nuevos requisitos mediante el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de unidades técnicas independientes y componentes de recambio y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones, excepto en el caso de los neumáticos de recambio, destinados a vehículos que recibieron la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente. 15.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 14 y a reserva de la entrada en vigor de las medidas de aplicación mencionadas en el artículo 14, si el fabricante lo solicita las autoridades nacionales no podrán, por motivos relacionados con los aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 12: a) denegar la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a un tipo nuevo de vehículo, ni la homologación de tipo CE a un tipo nuevo de componente o unidad técnica independiente, cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente en cuestión cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, ni b) prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo nuevo o la venta o puesta en servicio de un nuevo componente o unidad técnica independiente cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.
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