Art. 7

Definición de mezcla

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 7 Definición de mezcla 1.   A tenor del artículo 32, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, se entenderá por «mezcla» la combinación de vinos o mostos de uva de diferentes procedencias, de diferentes variedades de vid, de diferentes años de cosecha o de diferentes categorías de vino o de mosto. 2.   Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes: a) el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino; b) el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino. A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto. 3.   No se considerará mezcla: a) el aumento del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado; b) la edulcoración.
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