Art. 7
Definición de mezcla
En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 7
Definición de mezcla
1. A tenor del artículo 32, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, se entenderá por «mezcla» la combinación de vinos o mostos de uva de diferentes procedencias, de diferentes variedades de vid, de diferentes años de cosecha o de diferentes categorías de vino o de mosto.
2. Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:
a)
el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;
b)
el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.
A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerará mezcla:
a)
el aumento del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
b)
la edulcoración.
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