Art. 3

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 3 1.   Podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión. 2.   Las consultas tendrán lugar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Comisión de la información contemplada el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.
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