Art. 7
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 7
1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos y el presente Reglamento, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá en casos concretos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento destinados a la fabricación de los productos a que se refiere dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación prevista en dicho apartado aparece como excepcionalmente urgente y el régimen de perfeccionamiento activo perturba o puede perturbar el mercado comunitario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de validez en ningún caso podrá exceder los seis meses y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comunidad, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro del plazo de una semana tras la recepción de la solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o anular la decisión de la Comisión. Si el Consejo no se pronuncia dentro de un plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de la Comisión.
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