Art. 8

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 8 1.   Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común. 2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países: a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
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