Art. 2

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 2 1.   Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación. 2.   El certificado de importación será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 4. 3.   El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de validez del certificado. Excepto en casos de fuerza mayor se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si solo se realizare en parte. 4.   El período de validez de los certificados de importación y demás normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:614:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil