Art. 50

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 50 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: — sin demora, los casos de aplicación del artículo 27, apartado 1; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros, — las cantidades correspondientes a cada código de 12 cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, y los artículos 6 y 42. Los códigos se reagruparán por sector. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación.
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