Art. 7
Informes de evaluación de la seguridad
En vigor desde 24 abr 2009
Artículo 7
Informes de evaluación de la seguridad
1. El organismo de evaluación entregará al proponente un informe de evaluación de la seguridad.
2. En el caso contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra a), este informe será tenido en cuenta por la autoridad nacional responsable de la seguridad en su decisión de autorizar la puesta en servicio de subsistemas y vehículos.
3. En el caso contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra b), la evaluación independiente forma parte del cometido del organismo notificado, salvo disposición contraria de la ETI.
Si la evaluación independiente no corresponde al cometido del organismo notificado, el informe de evaluación de la seguridad será tenido en cuenta por el organismo notificado responsable de expedir el certificado de conformidad o por la entidad contratante responsable de elaborar la declaración de verificación «CE».
4. Cuando un sistema o una parte de un sistema ya se haya aceptado tras el proceso de gestión del riesgo que se especifica en el presente Reglamento, el informe de evaluación de la seguridad resultante no será cuestionado por ningún otro organismo de evaluación responsable de ejecutar una nueva evaluación del mismo sistema. El reconocimiento estará supeditado a la demostración de que el sistema se utilizará en las mismas condiciones funcionales, de explotación y ambientales que el sistema ya aceptado, y de que se han aplicado criterios equivalentes de aceptación del riesgo.
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