Art. 6

Evaluación independiente

En vigor desde 24 abr 2009
Artículo 6 Evaluación independiente 1.   El organismo que deba cumplir los criterios enumerados en el anexo II, llevará a cabo una evaluación independiente de la aplicación correcta del proceso de gestión del riesgo que se describe en el anexo I. Cuando el organismo de evaluación no esté indicado en la legislación comunitaria o nacional, el proponente designará a su propio organismo de evaluación, que podrá ser otra organización o un departamento interno. 2.   Deberá evitarse la duplicación de tareas entre la evaluación de la conformidad del sistema de gestión de la seguridad, prevista en la Directiva 2004/49/CE, la evaluación de la conformidad realizada por un organismo notificado o un organismo nacional, prevista en la Directiva 2008/57/CE, y cualquier evaluación independiente de la seguridad llevada a cabo por el organismo de evaluación de conformidad con el presente Reglamento. 3.   Cuando los cambios significativos se refieran a los siguientes casos, la autoridad responsable de la seguridad podrá actuar como organismo de evaluación: a) un vehículo necesita una autorización para la entrada en servicio, como se contempla en el artículo 22, apartado 2, y en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE; b) un vehículo necesita una autorización adicional para la entrada en servicio, como se contempla en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE; c) debe actualizarse el certificado de seguridad debido a una alteración del tipo o el alcance del servicio, como se contempla en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE; d) debe revisarse el certificado de seguridad debido a cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad, como se contempla en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE; e) debe actualizarse la autorización de seguridad debido a cambios sustanciales en la infraestructura, señalización o suministro de energía o en los principios de su explotación y mantenimiento, como se contempla en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE; f) debe revisarse el certificado de seguridad debido a cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad, como se contempla en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE. 4.   Cuando los cambios significativos se refieran a un subsistema de naturaleza estructural que necesite una autorización de entrada en servicio como se contempla en el artículo 15, apartado 1, o en el artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE, la autoridad responsable de la seguridad podrá actuar como organismo de evaluación a menos que el proponente ya haya atribuido esta tarea a un organismo notificado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.
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