Art. 9
Información y progresos técnicos
En vigor desde 24 abr 2009
Artículo 9
Información y progresos técnicos
1. Todos los administradores de la infraestructura y las empresas ferroviarias darán cuenta, en su informe anual de seguridad, contemplado en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE, de su experiencia en la aplicación del MCS para la evaluación y valoración del riesgo. El informe también incluirá una síntesis de las decisiones relacionadas con el nivel de importancia de los cambios.
2. Todas las autoridades nacionales responsables de la seguridad darán cuenta, en su informe anual de seguridad, contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, de la experiencia de los proponentes en la aplicación del MCS para la evaluación y valoración del riesgo, y, en su caso, de su propia experiencia.
3. La Agencia Ferroviaria Europea supervisará y recabará información sobre la aplicación del MCS para la evaluación y valoración del riesgo y, en su caso, formulará recomendaciones a la Comisión con objeto de introducir mejoras.
4. La Agencia ferroviaria Europea presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, un informe que incluirá:
a)
un análisis de la experiencia en la aplicación del MCS para la evaluación y valoración del riesgo, incluidos los casos en que los proponentes han aplicado antes de las fechas de aplicación dispuestas en el artículo 10;
b)
un análisis de la experiencia de los proponentes en relación con las decisiones relativas al nivel de importancia de los cambios;
c)
un análisis de los casos en que se han utilizado códigos prácticos, tal como se describe en el apartado 2.3.8 del anexo I;
d)
un análisis de la eficacia global del MCS para la evaluación y valoración del riesgo.
Las autoridades responsables de la seguridad asistirán a la Agencia señalando los casos de aplicación de este MCS en cuanto a la evaluación y la determinación del riesgo.
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