Art. 26

Registro y notificación de las actividades de las almadrabas

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 26 Registro y notificación de las actividades de las almadrabas 1.   Las capturas con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca de atún con almadraba y se transmitirán por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas siguientes al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba. 2.   Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión. La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
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