Art. 27

Control en puerto o en las granjas

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 27 Control en puerto o en las granjas 1.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que todos los buques de captura mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar activamente atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas de engorde o de cría situadas bajo su jurisdicción. 3.   Cuando las granjas de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicará el apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros donde se hallen establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las granjas de engorde o de cría.
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