Art. 28
Comprobación cruzada
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 28
Comprobación cruzada
1. Los Estados miembros comprobarán, incluso mediante el uso de los informes de inspección, los informes de observadores y los datos del SLB, la presentación de los cuadernos diarios de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos diarios de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/transbordo y en los documentos de captura de atún rojo.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo comprobaciones cruzadas respecto de todos los desembarques, todos los transbordos o las introducciones en jaula entre las cantidades por especies registradas en el cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros o las cantidades por especies registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como las facturas y/o las notas de venta.
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