Art. 15
Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 15
Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo
1. Cada año, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro enviará a la Comisión por vía electrónica una lista de todas sus almadrabas autorizadas, mediante la expedición de una autorización especial de pesca, para pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y su número de registro.
2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría de la CICAA para que dichas almadrabas puedan inscribirse en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo.
3. Las almadrabas comunitarias que no estén inscritas en el registro de la CICAA no podrán pescar, retener, transferir ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
4. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
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