Art. 13

Pesca deportiva

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 13 Pesca deportiva 1.   Los Estados miembros regularán la pesca deportiva, entre otras medidas mediante la expedición de las autorizaciones de pesca deportiva necesarias. 2.   Se prohíbe la comercialización del atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos. 3.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá esa información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación de los ejemplares de atún rojo capturados vivos (sobre todo los juveniles) en el marco de la pesca deportiva.
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