Art. 17
Puertos designados
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 17
Puertos designados
1. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá utilizarse para el desembarque o el transbordo, o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en el que se permitan las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo.
Para que un puerto se considere «puerto designado», el Estado miembro del puerto deberá especificar los horarios y los lugares en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo. El Estado miembro del puerto asegurará una cobertura total en materia de inspección durante todo el horario y en todos los lugares de desembarque y transbordo.
2. Cada año, no más tarde del 15 de febrero, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de puertos designados. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 1 de marzo de cada año.
3. Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques pesqueros cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las PCC y por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2.
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