Art. 14

Registros de los buques

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 14 Registros de los buques 1.   Al menos 45 días antes del inicio de las campañas de pesca mencionadas en el artículo 7, cada Estado miembro enviará a la Comisión, por vía electrónica y en el formato indicado en las directrices para la presentación de los datos solicitados por la CICAA: a) una lista de todos los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo tras la expedición de una autorización especial de pesca; b) una lista de todos los demás buques de pesca (buques de captura excluidos) que enarbolen su pabellón y estén autorizados para efectuar operaciones con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Durante un año civil determinado, un buque de pesca solo podrá estar incluido en una de las listas mencionadas en el presente apartado. 2.   No se aceptarán cambios posteriores de las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado salvo si algunos de los buques pesqueros notificados no puede participar en las actividades por motivos operativos legítimos o por cuestiones de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros afectados informarán inmediatamente a la Comisión y le facilitarán: a) los datos completos del buque o los buques reemplazantes a que alude el apartado 1; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 3.   La Comisión enviará la información indicada en los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CICAA para que esos buques queden inscritos en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA en el que figuran todos los demás buques pesqueros (salvo los buques de captura) autorizados para efectuar operaciones con atún rojo. 4.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, los buques pesqueros comunitarios no inscritos en el registro de la CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 5.   Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartados 2, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
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