Art. 5

Art. 5

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 5 1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia. 2.   La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 10 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados. 3.   Se entenderá por: a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios; b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave; c) «productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:260:oj#art-5