Art. 4
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información necesarios.
3. Las consultas se referirán en particular a:
a)
las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión;
b)
en su caso, las medidas a adoptar.
4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:260:oj#art-4