Art. 5
En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y almacenadas, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento a más tardar seis semanas después del trimestre de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo V del presente Reglamento.
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