Art. 3
En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 3
En el caso de las especies a las que se hace referencia en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar siete semanas después del trimestre de que se trate.
En caso de crisis comprobada con respecto a determinadas especies contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada quincena en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar dos semanas después de la quincena de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo III del presente Reglamento.
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