Art. 1

En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra c), y en el artículo 13, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, a más tardar dos meses después de la fecha de la decisión adoptada. Dichas informaciones y el formato de transmisión se definen en el anexo I del presente Reglamento.
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