Art. 7

En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 7 Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar tres meses después del año de que se trate, la información que permita determinar los gastos técnicos relativos a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento a los que se hace referencia en los artículos 23 y 25 del Reglamento (CE) no 104/2000. Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VII del presente Reglamento.
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