Art. 2

En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, a más tardar dos meses después del inicio de cada campaña de pesca. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de los elementos contemplados en el párrafo primero. Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo II del presente Reglamento.
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