Art. 95

Tribunales de marcas comunitarias

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 95 Tribunales de marcas comunitarias 1.   Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados «tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento. 2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 40/94, una lista de tribunales de marcas comunitarias con indicación de su denominación y de su competencia territorial. 3.   El Estado miembro afectado comunicará sin demora a la Comisión cualquier cambio que se produzca después de la comunicación de la lista contemplada en el apartado 2 y relativo al número, a la denominación o a la competencia territorial de dichos tribunales. 4.   La Comisión notificará a los Estados miembros las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Mientras un Estado miembro no haya realizado la comunicación mencionada en el apartado 2, todo procedimiento que resulte de una acción o demanda de las contempladas en el artículo 96, que, en virtud del artículo 97, sea competencia de los tribunales de aquel Estado, se llevará ante el tribunal del Estado que tendría competencia territorial y de atribución si se tratara de un procedimiento relativo a una marca nacional registrada en el Estado de que se trate.
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