Art. 97
Competencia internacional
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 97
Competencia internacional
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento (CE) no 44/2001 aplicables en virtud del artículo 94, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.
2. Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.
3. Si ni el demandado ni el demandante estuvieran así domiciliados ni establecidos, los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la Oficina.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3:
a)
se aplicará el artículo 23 del Reglamento (CE) no 44/2001 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de marcas comunitarias;
b)
se aplicará el artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 si el demandado compareciera ante otro tribunal de marcas comunitarias.
5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca comunitaria, podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en el artículo 9, apartado 3, segunda frase.
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