Art. 93

Representación profesional

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 93 Representación profesional 1.   La representación de personas físicas o jurídicas ante la Oficina solamente podrán ostentarla: a) cualquier abogado facultado para ejercer en el territorio de uno de los Estados miembros y que posea su domicilio profesional en la Comunidad, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de representante en materia de marcas; b) los representantes autorizados inscritos en una lista que a tal efecto llevará la Oficina. El reglamento de ejecución fijará cuándo y en qué condiciones los representantes ante la Oficina deberán presentar a la misma Oficina un poder firmado que deba integrarse en el expediente. Los representantes ante la Oficina depositarán en esta un poder firmado, que deberá integrarse en el expediente y cuyas modalidades se precisarán en el reglamento de ejecución. 2.   Podrá inscribirse en la lista de representantes autorizados toda persona física que: a) posea la nacionalidad de alguno de los Estados miembros; b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en la Comunidad; c) esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro. Cuando, en dicho Estado, tal facultad no esté subordinada al requisito de una cualificación profesional específica, las personas que soliciten su inscripción en la lista de la Oficina y que actúen en materia de marcas ante el servicio central de la propiedad industrial de dicho Estado, deberán haber ejercido con carácter habitual durante al menos cinco años. Sin embargo, se dispensará de esta condición relativa al ejercicio de la profesión a las personas cuya cualificación profesional para ostentar la representación, en materia de marcas, de personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de uno de los Estados miembros, esté oficialmente reconocida de conformidad con la normativa establecida por dicho Estado. 3.   La inscripción se hará previa instancia acompañada de una certificación facilitada por el servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, en la que se indique que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2. 4.   El presidente de la Oficina podrá conceder una excepción: a) respecto al requisito contemplado en la segunda frase de la letra c) del apartado 2, cuando el que suscriba la instancia presente la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida; b) en casos basados en una situación específica, con respecto al requisito contemplado en la letra a) del apartado 2. 5.   El reglamento de ejecución definirá las condiciones en que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados.
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