Art. 94

Aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 94 Aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas comunitarias y de solicitudes de marca comunitaria, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas comunitarias y de marcas nacionales, las disposiciones del Reglamento (CE) no 44/2001. 2.   En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96: a) no serán aplicables el artículo 2, el artículo 4, el artículo 5, puntos 1, 3, 4 y 5, ni el artículo 31 del Reglamento (CE) no 44/2001; b) los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 97, apartado 4, del presente Reglamento; c) las disposiciones del capítulo II del Reglamento (CE) no 44/2001 que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.
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