Art. 9

Importes resultantes de la modulación

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 9 Importes resultantes de la modulación 1.   Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 del presente Reglamento se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el FEADER, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1698/2005, de acuerdo con las condiciones que se enuncian en el presente artículo. 2.   Los importes correspondientes a un punto porcentual serán asignados a los Estados miembros en los que se hayan generado los correspondientes importes. Los importes correspondientes a la reducción de 4 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros afectados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, y en función de los siguientes criterios: a) superficie agraria; b) empleo agrario; c) producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder adquisitivo. Sin embargo, todo Estado miembro interesado recibirá al menos el 80 % del total de los importes mencionados en el párrafo primero generados en dicho Estado miembro. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede del 5 % de promedio durante el período 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50 % durante el mismo período, al menos el 90 % de los importes generados por la modulación en el Estado miembro afectado se reasignará a dicho Estado miembro, hasta 2013 inclusive. En tal caso, sin perjuicio de las posibilidades contempladas en el artículo 68, al menos el 10 % del importe asignado al Estado miembro afectado se destinará a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en las regiones productoras de centeno. A efectos del presente apartado, se entenderá por «cereales» los productos enumerados en el anexo V. 4.   Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados al Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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