Art. 10

Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 10 Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros 1.   El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año natural determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año natural, de conformidad con el artículo 121, es al menos igual al nivel de los pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1. 2.   Si el artículo 7 se aplica a los agricultores de un nuevo Estado miembro, el porcentaje aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, se limitará a la diferencia entre el nivel de pagos directos aplicables en dicho Estado con arreglo al artículo 121 y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1. 3.   Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artícul 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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