Art. 8

Límites máximos netos

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 8 Límites máximos netos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año natural, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 y con la excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 247/2006 y (CE) no 1405/2006, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, para respetar dichos límites los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos que estén sujetos a la reducción prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007. 2.   La Comisión revisará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos previstos en el anexo IV del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta: a) las modificaciones de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse; b) las modificaciones del régimen de modulación facultativa establecido en el Reglamento (CE) no 378/2007; c) los cambios estructurales de las explotaciones; d) las transferencias del FEADER con arreglo al artículo 136 del presente Reglamento.
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