Art. 48
Revisión de los derechos de pago
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 48
Revisión de los derechos de pago
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 47 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en el año siguiente a la aplicación del régimen de pago único a nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, a aproximar el valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección.
Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.
A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si la modificación tiene como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos dos tramos anuales preestablecidos.
2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo al el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago.
Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.
A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si las modificaciones tienen como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizarán en al menos tres tramos anuales preestablecidos.
El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Los Estados miembros de que se trate podrán establecer excepciones respecto del número mínimo de tramos establecidos en el párrafo primero y de los límites fijados en el apartado 3 del presente artículo.
3. En ninguno de esos tramos anuales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicar menos de tres tramos.
4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola regional.
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