Art. 50
Condiciones aplicables a los derechos de pago establecidos en virtud de la presente sección
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 50
Condiciones aplicables a los derechos de pago establecidos en virtud de la presente sección
1. Los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o al título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sólo se podrán transferir o utilizar en la misma región o entre regiones en las que el valor de los derechos de pago por hectárea sea el mismo.
2. Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección, se aplicarán las restantes disposiciones del presente título.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:73:oj#art-50