Art. 47

Regionalización del régimen de pago único

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 47 Regionalización del régimen de pago único 1.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región afectada, incluidos los que no posean derechos de pago. 2.   Los agricultores recibirán derechos de pago cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre el número de hectáreas admisibles, que ha sido determinado en el nivel regional. El valor de estos derechos de pago se aumentará en caso de que, con anterioridad a la aplicación del presente artículo, un agricultor posea derechos de pago. A tal fin, el valor unitario regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor aumentará en una cantidad calculada sobre la base del valor total de los derechos de pago que el agricultor poseía antes de una fecha que fijará el Estado miembro de que se trate. Estos aumentos se calcularán dentro de los límites de la parte del límite máximo regional restante tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo. 3.   El número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que declare el año de aplicación del régimen de pago único en el nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. 4.   Los derechos de pago que posean los agricultores antes de la división mencionada en los apartados 1 y 2 serán anulados y sustituidos por los nuevos derechos a los que se hace referencia en el apartado 3.
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