Art. 46

Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 46 Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 1.   Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir que, en el nivel regional, el régimen de pago único se aplique en 2010 o con posterioridad en las condiciones establecidas en la presente sección. Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010. 2.   Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como su estructura institucional o administrativa o el potencial agrícola regional. Los Estados miembros podrán considerar la totalidad de su territorio como una única región. 3.   Los Estados miembros dividirán los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a un máximo de tres tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales. 4.   Cuando un Estado miembro que aplique los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo decida no aplicar el artículo 47 deberá, en la medida necesaria para respetar el límite máximo regional aplicable, ajustar el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones. A tal fin, los derechos de pago deberán estar sujetos a aumentos o reducciones lineales de su valor. La reducción total del valor de los derechos de pago con arreglo al presente apartado estará limitada al 10 % de su valor inicial. 5.   Si un Estado miembro decide aplicar tanto el artículo 45 como el presente artículo, las reducciones del valor de los derechos de pago a que se refiere al apartado 4 se tendrán en cuenta para calcular los límites fijados en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo.
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