Art. 45

Revisión de los derechos de pago

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 45 Revisión de los derechos de pago 1.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y actúen con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago. Cuando la decisión sea aplicable a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En todos los demás casos, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010. 2.   A efectos de la aplicación del párrafo primero del apartado 1, los derechos de pago podrán estar sujetos a modificaciones progresivas anuales, según criterios objetivos y no discriminatorios. Si el resultado de la modificación es una reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos tres tramos anuales preestablecidos. En ninguno de los tramos anuales a que se refiere el párrafo primero la reducción del valor del derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre sus valores inicial y final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicarla en menos de tres tramos. 3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente artículo: a) en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola, o b) cuando se aplique el artículo 46, apartado 4, en la región definida con arreglo al artículo 46, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:73:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil