Art. 117

Disposiciones comunes sobre las primas

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 117 Disposiciones comunes sobre las primas Para tener derecho a los pagos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000. No obstante, también se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 el primer día del periodo de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:73:oj#art-117

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil