Art. 117
Disposiciones comunes sobre las primas
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 117
Disposiciones comunes sobre las primas
Para tener derecho a los pagos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000.
No obstante, también se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 el primer día del periodo de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento.
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