Art. 115

Novillas

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 115 Novillas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 3, del presente Reglamento, los Estados miembros en los que más del 60 % de las vacas nodrizas y novillas se encuentre en zonas de montaña, en el sentido del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán disponer una gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza, dentro de un límite nacional separado que habrá de fijar el propio Estado miembro. El citado límite nacional separado no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro considerado fijado en el artículo 112, apartado 5. Este límite nacional se reducirá en un importe equivalente al límite nacional separado. Cuando, en un Estado miembro que se acoja a la opción establecida en el presente apartado, el número total de novillas para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza rebase el límite nacional separado, se reducirá proporcionalmente el número de novillas con derecho a prima por agricultor para el año considerado. 2.   A los efectos del presente artículo, únicamente se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o que procedan de un cruce con una raza de aptitud cárnica.
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