Art. 112

Límite máximo individual por vaca nodriza

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 112 Límite máximo individual por vaca nodriza 1.   Se concederá ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 114. Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 53, apartado 1, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 114 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único. 3.   En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, esa reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio alguno y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, entre otros, los siguientes: a) el porcentaje a razón del cual los agricultores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000; b) la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector del ganado vacuno; c) las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones que hayan dado lugar al impago o al pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia; d) otras circunstancias excepcionales que hayan tenido como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondieran a la situación real constatada en los años anteriores. 4.   Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo. 5.   Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales: Estado miembro Límite máximo nacional Bélgica 394 253 Bulgaria 16 019 República Checa 90 300 Estonia 13 416 España 1 441 539 Francia 3 779 866 Chipre 500 Letonia 19 368 Lituania 47 232 Hungría 117 000 Malta 454 Austria 375 000 Polonia 325 581 Portugal 458 941 Rumanía 150 000 Eslovenia 86 384 Eslovaquia 28 080
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