Art. 112
Límite máximo individual por vaca nodriza
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 112
Límite máximo individual por vaca nodriza
1. Se concederá ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 114.
Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 53, apartado 1, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 114 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, esa reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio alguno y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, entre otros, los siguientes:
a)
el porcentaje a razón del cual los agricultores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000;
b)
la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector del ganado vacuno;
c)
las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones que hayan dado lugar al impago o al pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia;
d)
otras circunstancias excepcionales que hayan tenido como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondieran a la situación real constatada en los años anteriores.
4. Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.
5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:
Estado miembro
Límite máximo nacional
Bélgica
394 253
Bulgaria
16 019
República Checa
90 300
Estonia
13 416
España
1 441 539
Francia
3 779 866
Chipre
500
Letonia
19 368
Lituania
47 232
Hungría
117 000
Malta
454
Austria
375 000
Polonia
325 581
Portugal
458 941
Rumanía
150 000
Eslovenia
86 384
Eslovaquia
28 080
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