Art. 111
Prima por vaca nodriza
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 111
Prima por vaca nodriza
1. Los agricultores que críen vacas nodrizas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima de mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas («prima por vaca nodriza»). Esta se concederá en forma de prima anual, por año natural y agricultor, dentro de unos límites máximos individuales.
2. La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores:
a)
que no entreguen leche ni productos lácteos de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.
No obstante, la entrega de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima;
b)
que entreguen leche o productos lácteos y cuya cuota individual total, mencionada en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1234/2007, no supere 120 000 kilogramos.
No obstante, los Estados miembros podrán modificar o suprimir este límite cuantitativo, según criterios objetivos y no discriminatorios fijados por ellos, siempre y cuando el agricultor mantenga durante al menos seis meses sucesivos, a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas que no sea inferior al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número.
Para determinar el número de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero, se decidirá si las vacas pertenecen a un rebaño de vacas lecheras o a un rebaño de vacas nodrizas basándose en la cuota individual total de leche del beneficiario disponible en la explotación el 31 de marzo del año natural considerado, expresada en toneladas, y en el rendimiento lechero medio.
3. Se limitará el derecho de los agricultores a la prima mediante la aplicación de un límite máximo individual según lo indicado en el artículo 112.
4. El importe de la prima será de 200 EUR por animal con derecho a ella.
5. Los Estados miembros podrán conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza de hasta 50 EUR, siempre que no se cause discriminación entre los ganaderos del Estado miembro afectado.
En el caso de las explotaciones situadas en una región de las definidas en los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (33), los primeros 24,15 EUR por cabeza de esta prima adicional serán financiados por el FEAGA.
En el caso de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro considerado la cabaña de ganado vacuno se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E, el FEAGA financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél con respecto al cual se conceda la prima.
6. A los efectos del presente artículo, sólo se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o procedan de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.
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