Art. 110
Prima especial
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 110
Prima especial
1. Los agricultores que críen machos de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima especial. Ésta se concederá en forma de prima anual, por año natural y explotación, dentro de los límites máximos regionales, por un máximo de 90 animales para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «límite máximo regional» el número de animales con derecho a la prima especial en una región dada, en un año natural.
2. La prima especial se concederá como máximo:
a)
una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses; o
b)
dos veces en la vida de cada buey:
i)
la primera vez, al alcanzar la edad de nueve meses,
ii)
la segunda vez, después de alcanzar la edad de veintiún meses.
3. Para tener derecho a la prima especial:
a)
los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2;
b)
cada animal contará, hasta su sacrificio o exportación, con el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en el que constará toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas, o, en caso de que no disponga de pasaporte, con un documento administrativo equivalente.
4. Cuando, en una región dada, el número total de toros de más de nueve meses y de bueyes de nueve a veinte meses por los que se haya presentado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional aplicable fijado en el apartado 8, se reducirá proporcionalmente el número total de animales admisibles por agricultor a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), para el año considerado.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros, podrán modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, basándose en criterios objetivos que formen parte de la política de desarrollo rural y sólo con la condición de que tengan en cuenta el aspecto medioambiental y el del empleo. En tal caso, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones necesario para ajustarse al límite máximo regional sin aplicar estas reducciones a los pequeños agricultores que, respecto del año considerado, no hayan solicitado la prima especial para más de un número mínimo de cabezas, determinado por el propio Estado miembro.
6. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere el apartado 2, letra a), se sustituirá por el de un peso mínimo en canal de 185 kilogramos.
La prima especial se abonará o se reintegrará a los agricultores.
7. El importe de la prima especial queda fijado en:
a)
210 EUR por toro admisible;
b)
150 EUR por buey admisible y tramo de edad.
8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:
Estado miembro
Límite máximo regional
Bulgaria
90 343
República Checa
244 349
Dinamarca
277 110
Alemania
1 782 700
Estonia
18 800
Chipre
12 000
Letonia
70 200
Lituania
150 000
Polonia
926 000
Rumanía
452 000
Eslovenia
92 276
Eslovaquia
78 348
Finlandia
250 000
Suecia
250 000
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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