Art. 113
Transferencia de los derechos de prima por vaca nodriza
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 113
Transferencia de los derechos de prima por vaca nodriza
1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos de prima por vaca nodriza a la persona que se haga cargo de la explotación.
2. El agricultor a que se refiere el apartado 1 también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.
Cuando se cedan derechos de prima sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, nunca superior al 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.
3. Los Estados miembros:
a)
adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran derechos de prima fuera de las zonas o regiones sensibles en las que la producción de ganado vacuno sea especialmente importante para la economía local;
b)
podrán disponer que la transferencia de derechos sin transferencia de la explotación se efectúe bien directamente entre agricultores, bien a través de la reserva nacional.
4. Antes de la fecha que ellos habrán de determinar, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.
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