Art. 102

Prima adicional

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 102 Prima adicional 1.   Se pagará una prima adicional en las zonas en las que la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural. Los Estados miembros definirán dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a actividades agrarias se sitúe en zonas desfavorecidas, en la acepción del Reglamento (CE) no 1257/1999. 2.   La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre y cuando: a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y b) la sede de la explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya determinado que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidades suficientes durante el período de trashumancia. 3.   El importe de la prima adicional se fija en 7 EUR por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.
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