Art. 104
Límites individuales
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 104
Límites individuales
1. El 1 de enero de 2009, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el artículo 101, apartado 3, será igual al número de derechos de prima que tuviera el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 106.
Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 52, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 106 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.
4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:
Estado miembro
Límite máximo nacional
Bulgaria
2 058 483
República Checa
66 733
Dinamarca
104 000
Estonia
48 000
España
19 580 000
Francia
7 842 000
Chipre
472 401
Letonia
18 437
Lituania
17 304
Hungría
1 146 000
Polonia
335 880
Portugal
2 690 000
Rumanía
5 880 620
Eslovenia
84 909
Eslovaquia
305 756
Finlandia
80 000
Total
40 730 523
Historial de versiones
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